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La noticia conmovió a la opinión pública mundial, dejando latente la pregunta –cuya respuesta ayudaría a despejar las dudas del comienzo– acerca del «estatuto ontológico» del embrión humano (EH).
Este fue el tema analizado por el «Comitato Nazionale per la Bioetica», que dio a conocer sus conclusiones en Roma el pasado 27 de junio.
El Comité reconoce que ciertas prácticas médicas de fin lícito pueden, como medio o como consecuencia, provocar el daño o supresión del EH. ¿Son tales prácticas moralmente lícitas frente al deber, universalmente reconocido, de no dañar al otro? ¿Se aplica este principio al EH? ¿Es el EH un ser humano?
Claro que –agregamos al informe– si se trata de un embrión «humano» tiene que participar, de alguna manera, de la «humanidad». Pero ello es predicable en distintos sentidos. Puede serlo por «atribución»; así decimos que una cosa de miles de años de antigüedad es un objeto humano porque fue creada y utilizada por el hombre. También puede serlo por «constitución» o «pertenencia intrínseca»: los restos momificados hallados en los Andes peruanos son «humanos» porque constituyeron el cuerpo de un ser humano, pertenecen al hombre. Si el EH es humano en este sentido, no difiere de una cosa, aunque dotada de una especial dignidad, por ser creación del hombre, o por haberlo constituido.
Pero también se denomina «humano» al mismo hombre, al animal racional. No se trata de una perogrullada ya que no siempre se aceptó que todos los hombres son humanos (dotados de dignidad humana). ¿Lo eran (para ciertos conquistadores) los indios? ¿No eran cosas los esclavos en una etapa del Derecho romano?
El Comité evita ceñirse a una utilización del término «humano» que pueda ser ambivalente, o tener remedos discriminatorios. Su pregunta es más práctica y, en cierto sentido, más profunda, ¿El EH es persona? Si lo es, a) refuerza la obligación moral de protegerlo, b) genera el derecho de tutela.
El informe también evita utilizar una concepción de persona de consecuencias igualmente discriminatorias. Es decir, definir a la persona por sus propiedades o funciones de las que es capaz: capacidad de reflexión, de autoconciencia, de autodeterminación, de comunicación intersubjetiva, de representaciones simbólicas. Tomando en cuenta algunas de estas funciones, habría seres humanos que no serían personas y si, en cambio, lo serían ciertos animales o cosas robóticas. Para el Comité «ser persona en el sentido ontológico, es una simple consecuencia de la posesión de la naturaleza racional». Como la racionalidad es connatural a lo humano «la simple posesión de la naturaleza humana implica para cada individuo humano el hecho de ser persona». Por supuesto que esta racionalidad –se admite– se manifiesta según un proceso evolutivo y puede ser más o menos ampliamente impedida por circunstancias accidentales, y hasta desaparecer totalmente en su manifestación externa, lo que no excluye el reconocimiento de la dignidad humana en el carenciado.
Para calificar al EH como persona, debe darse adecuada respuesta a los problemas de la «individualidad» y de la «identidad». Desde cierta perspectiva –que el Comité admite– la persona se caracteriza por su individualidad, y esta última surge a partir de la permanencia en la autoidentidad durante toda su existencia. Se es uno porque se es, siempre, uno mismo ¿El EH tiene individualidad, en el sentido de estar determinado en su identidad? ¿A partir de cuándo?
La individualidad –cabe reiterar– se caracteriza por la permanencia –desde el inicio hasta fin de la existencia– de una misma identidad en el ser así individualizado. Yo soy yo –joven, viejo; no educado, educado; sano, enfermo– desde mi principio hasta mi fin. Por conservar permanente mi identidad ontológica –identidad del sersoy un individuo.
Lo humano ya no se identifica por las características «morfofuncionales» –composición, aspecto y comportamiento básico– de un ser. El actual desarrollo de la ciencia genética permite identificar lo humano por el DNA. Este es el «depositario de aquellas características que acompañan a todo viviente desde el primer al último instante de su historia». Desde su constitución cigótica –desde la fusión de los gametos, afirma la Comisión– el EH posee un DNA «que contiene secuencias específicamente humanas». Este dato biológico permite atribuir al EH una naturaleza humana desde su fecundación. Una afirmación muy importante: desde la fecundación, el DNA es portador de un «programa de desarrollo» que, en el transcurso normal de su evolución, conducirá a un individuo humano con las características morfofuncionales que conocemos, en un «desarrollo endógeno (que) no puede conducir a un resultado diverso».
Pero esta última realidad no es suficiente para afirmar la individualidad del EH en su estado inicial. Toda célula posee individualidad, como los gametos masculinos y femeninos, pero carece de identidad. Sin embargo (aunque la Comisión no lo haya advertido) la realidad del EH es diferente. El EH es «en sí mismo», es decir, no pertenece al sistema biológico de otro individuo. Está en la madre pero no es de la madre. Es, parafraseando a Jaspers, la «ensimismidad» del EH lo que lo hace distinto, en su individualidad, de otras células. La ensimismidad o alteridad, ya que es «otro» con relación al portador. Junto con el ello, la «complejidad» o generación compleja, a partir de seres distintos. La célula posee, como el embrión, «evolutividad» pero no las otras características de alteridad y complejidad.
El informe describe las fases o estadios fundamentales del desarrollo embrional, durante los 56 días que van desde la fecundación hasta el comienzo del período fetal. En el primer día se asocian ambos patrimonios genéticos, para ya en el segundo día comenzar la actividad de transcripción de la información genética contenida en el cigoto, que es la que otorga las características específicas del individuo.
Es cierto que hasta el cuarto/quinto día las células del EH son «multipotentes», es decir, podrían generar más de un individuo, pero esto no afecta la identidad del EH en su momento precoz, contrariamente a la duda que arroja el informe, ya que dicha posibilidad (o su contraria) se encuentra en el programa genético establecido con la fecundación. Se trata de un proceso genético en el que cada etapa depende de la otra, la anterior define a la posterior, en una unidad de información genética. Así la identidad genética comienza con la fecundación y en el EH precoz (anterior al sexto día) se encontrarán uno o más individuos, con su propia identidad que se diferenciará en el momento correspondiente. Es un supuesto, en los casos excepcionales de gemelos, de un fenómeno de «individualidad participada» en un conjunto celular vinculado por una determinada información o programa que lo identifica como tal.
Debe señalarse, haciendo un paréntesis sobre el informe comentado, que el reconocimiento unánime de la Comisión de la identidad personal del EH a partir de, por lo menos, el sexto día desde la fecundación, excluye la admisibilidad del aborto, por lo menos en su práctica habitual, siempre posterior a aquel momento. Sobre todo destruye la tesis de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el fallo abortista «Roe vs. Wade» (1973), negatoria de la personalidad de EH y basada en la viabilidad de nacimiento, con su doctrina de los tres trimestres. Por lo menos desde un momento tan temprano como el sexto día estamos en presencia de un indudable ser humano, una persona que merece la tutela de la ley y el respeto de los que son, sin duda, sus semejantes, en el sentido ontológico del término.
Quienes niegan la individualidad del EH precoz, sostienen que éste carece de identidad, por la posibilidad de desarrollar más de un individuo humano, en un proceso que denominan de «reidentificación», lo que probaría la falta de identidad individual, ya que dos no son lo mismo que uno, Pero esto es sólo una hipótesis. ¿Puede afirmarse, sin lugar a dudas, que en el EH, aún formado por células multipotentes, no se encuentra identificado –en su completo programa genético– un,
o eventualmente más de uno, individuo humano?
Unánimemente el Comité concluye en que el EH no es una cosa: pertenece a la especie humana (claro que todo lo que pertenece a la especie humana es un ser humano, no hay otra categoría conocida). Aun los que plantean el problema de la reidentificación, admiten que el EH precoz «posee el estatuto ontológico de una estructura biológica humana específicamente organizada», es decir, es humano. Fundamentalmente, en el seno del Comité prevaleció la tesis según la cual la identidad personal del EH existe y permanece desde la fecundación. Para algunos de sus miembros ésta es una tesis de certeza, para otros, posee un elevado grado de plausibilidad.
Esta investigación ontológica llevada a cabo por el Comité tuvo por finalidad indicar cuál es el deber moral de protección del EH. Se determinó que el EH, aún en su etapa precoz, es una persona dotada de identidad individual. Por lo tanto goza de la exigibilidad moral de protección, de reconocimiento de su valor como persona.
El reconocimiento del valor de la persona se expresa, entre otras acciones, favoreciendo el ejercicio de sus capacidades y funciones, según sus circunstancias y condiciones. El hecho de que tenga tales capacidades y funciones disminuidas (en realidad apropiadas a su estado y condición) no afecta al respeto de su dignidad personal, aunque excluya el derecho de tutela de las funciones todavía inexistentes (pero se debe permitir que, según el desarrollo normal, existan). Se reconoce, si, plenamente el derecho intrínseco del EH a la protección de su existencia e integridad.
Además de estas consideraciones ontológicas, el trato «personificado» del EH se funda en la regla de oro de la moral (siempre según el Comité): «no hacer al otro lo que no quiero que me hagan a mi». O que me hubieran hecho a mi, dado que yo también fui un embrión (identidad personal). Pero, a diferencia de la figura literaria usada por Dalmiro Sáenz, no fui un espermatozoide, lo que aclara el problema de la identidad personal del EH, inalterada después del nacimiento. Por ello, la misma personalidad que el nacido.
Por otra parte, aun frente a la falta de certeza absoluta acerca de la identidad individual del EH precoz, la moral exige su protección plena. La regla es que ante la duda se debe estar por el más débil, en el caso, por la vida. In dubio pro embrión.
Todo esto genera un deber moral de tutela, que parte del reconocimiento de la naturaleza humana del EH. Es tutela porque obliga a nuestro cuidado. El EH está a nuestro cuidado. Tiene, como nosotros lo tenemos en cualquier estadio de nuestra vida, un «destino humano», es decir, un futuro de humanidad o perfección.
El EH no puede ser tratado como una cosa. Aun cuando (con fines procreativos, es decir, para la vida) se ayude a su formación con cierta artificialidad, ello debe ser «en un proyecto de cuidado y amor responsable», como
afirma el Co-mité.
Este (el de tutela) es un deber absoluto, inderogable, no un deber «prima facie» o derogable ante la presencia de otros valores morales más exigentes o prevalentes en las circunstancias del caso. El cuidado de la existencia e integridad del EH no puede ceder ante ninguna otra circunstancia, porque se trata de vida humana. El respeto del valor de la vida humana sólo puede ceder frente al valor de otra vida humana amenazada por la primera (legítima defensa), fuera de ese caso excepcional –o de los excepcionales casos de castigo al culpable– es un valor absoluto, o deber (su protección y respeto) inderogable.
El EH es persona. Esta es ya una afirmación de nuestra propia Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994. Así, en nuestro caso, el deber moral fue debidamente traducido en una expresión jurídica fundamental, como lo es el art. 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) con jerarquía constitucional, según el art. 75, inc. 22 de la Constitución) que consagra el derecho a la vida de la «persona» y su protección por la ley «a partir del momento de la concepción (ampliar en nuestro «El derecho a la vida en la Constitución Nacional», Ed. Abeledo, Buenos Aires, 1996).
Pero no es suficiente. La Constitución por sí sola no puede evitar la existencia de «embriones en estado de abandono», como los denomina el Comité: los embriones expósitos, los supernumerarios, de destino incierto, aunque de probable destrucción.
Aguardamos una adecuada regulación legislativa sobre este problema, que no debe pasar sólo por el «qué hacer» con los EH existentes, sino, fundamentalmente, cómo evitar la existencia de embriones cuyo destino cierto no sea la implantación en el seno de la madre.
Publicado en: LA LEY 1996-D, 1271